Complejidad de los deberes y derechos de los pacientes en la Sanidad Penitenciaria

G López Palacio

Subdirector Médico. Centro Penitenciario El Dueso.

 

La importancia básica de los derechos de los pacientes del mundo se pone de manifiesto por el interés que han demostrado durante muchos años organizaciones internacionales con competencia en esta materia como Naciones Unidas, UNESCO, Organización Mundial de la Salud, Unión Europea o Consejo de Europa.

Si bien la Declaración Universal de los derechos humanos del año 1948 ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos promulgados posteriormente, en el ámbito estrictamente sanitario fue fundamental sin duda la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa promovida en el año 1994.

En España la Constitución Española de 1978 define y defiende claramente los derechos de las personas. Así en el artículo 43 se reconoce el derecho a la protección de la salud, y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El artículo 25.2 hace referencia a la institución penitenciaria y reconoce que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma, gozará de los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio.

Pero fue necesaria la Ley General de Sanidad para que se plasmasen los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud debiendo contar con la voluntariedad y el consentimiento del paciente para la aplicación de cualquier tratamiento.

El art. 10 de la Ley General de Sanidad, establece que el paciente tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública, cuando no esté capacitado para tomar decisiones (en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas allegadas a él) y cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

En este mismo sentido el art. 5 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la Medicina y Biología (año 1999) establece que una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sus riesgos y consecuencias y en cualquier momento la persona afectada podrá retirar su consentimiento.

Con el fin de fortalecer el derecho a la protección de la salud que reconoce la Constitución y ofrecer las mismas garantías a todos los ciudadanos del estado en el terreno de la información y documentación clínica en el año 2002 se aprueba La Ley básica reguladora de la autonomía del paciente. En ella se recogen dentro de los principios básicos, entre otros, el consentimiento del paciente y el derecho a negarse al tratamiento. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente sin necesidad de contar con su consentimiento cuando exista riesgo para la salud pública (debiendo comunicarlo a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de las personas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986) y cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no sea posible conseguir su autorización.

En el ámbito penitenciario debemos recordar que la asistencia médica se da en el marco de la relación de sujeción especial con la Administración Penitenciaria y que ésta viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a custodia, deber que le viene impuesto por el art. 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que es la Ley a la que remite el art. 25.2 de la Constitución Española como habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, y que tiene por finalidad proteger bienes constitucionalmente consagrados como son la vida y la salud de las personas.

El Reglamento Penitenciario adapta las normas de la Ley General de Sanidad con una diferencia apreciable como es que el interno no podrá negarse al tratamiento cuando corra peligro su vida o cuando se genere un riesgo a terceros. En el Reglamento Penitenciario de 1996 la asistencia sanitaria se regula en la Sección 1ª del Capítulo I del título IX, recogiendo al igual que en las anteriores normas jurídicas el derecho a la asistencia sanitaria (art. 208), al consentimiento informado previo del interno (art. 210) y a la confidencialidad de los datos clínicos (art. 215.1). Solamente se podrá realizar una intervención médica sin el consentimiento del paciente cuando el no hacerlo suponga un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas o cuando corra peligro su vida en cuyo caso la intervención será la estrictamente necesaria para salvar la vida del paciente. De estas actuaciones deberá darse conocimiento a la Autoridad Judicial.

Se podría censurar el Reglamento Penitenciario en relación con la Ley General de Sanidad en el sentido de que una norma con rango superior no puede ser modificada ni derogada por otra de rango inferior pero el legislador ha querido seguir el camino marcado con la doctrina del Tribunal Constitucional con ocasión de la huelga de hambre de los presos GRAPO.

Después de haber estudiado la ley nos quedaría conocer qué deberes y derechos o garantías tienen los reclusos y cuales tienen los médicos de la Institución Penitenciaria ante las negativas a tratamiento de sus pacientes.

En el caso de los internos, las garantías quedan satisfechas por la Autoridad Judicial y en concreto, en el caso de los penados, por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que son los que deben autorizar las intervenciones médicas, pudiendo llegar a considerar desde cierto punto de vista la existencia de una discriminación positiva al enfermo en prisión. En el caso de los facultativos en muchos ocasiones se ven desamparados por la responsabilidad que supone el imponer un tratamiento en contra de la voluntad del individuo. Ante esta situación en principio deben realizar una vigilancia continua del estado de salud del paciente y sólo cuando se detecte peligro inminente para su vida realizar el tratamiento adecuado. Pero de sobra es conocido que la salud no es pura matemática y que en ocasiones el cuerpo humano tampoco es una máquina de precisión pudiendo llegar a la muerte del paciente con las consiguientes complicaciones ético-legales.

Otra dificultad que se presenta a los facultativos penitenciarios es que en determinados casos y al contrario de lo que se espera siempre de una relación médico-enfermo los pacientes no facilitan los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, como viene recogido en los principios generales de la Ley de Autonomía de los pacientes; por el contrario, persiguen unos fines diferentes a los puramente asistenciales, buscan engañar al cuidador, quedando éste desprotegido sanitaria y legalmente.

Otros pacientes sin llegar a posturas tan finalistas, como las huelgas de hambre, no escuchan los consejos médicos, llegando a poner en peligro su vida, como es el caso del enfermo diabético que no sigue régimen terapéutico alguno.

Ante estas situaciones y como conclusión considero que la Administración debe seguir en el justo camino de velar por la salud y la vida de los pacientes pero diferenciando claramente entre velar (vigilar o cuidar al enfermo) y garantizar (asegurar) la vida de los internos, de forma especial en aquellos que incumplan sus obligaciones como pacientes ya que la relación que une al penado con la Administración Penitenciaria, representante de la sociedad, es una relación jurídica en que a los derechos y deberes de una de las partes se deben contraponer los correspondientes deberes y derechos de la otra.

 

CORRESPONDENCIA

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